Aclaran texto que garantiza la autonomía y profesionalización de la carrera del auditor gubernamental

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Con 109 votos a favor, cuatro en contra y cuatro abstenciones, el Pleno aclaró un texto sustitutorio de la autógrafa que garantiza la autonomía y profesionalización de la carrera del auditor gubernamental.

Según oficio de corrección enviado por el congresista Héctor Ventura Ángel (FP), ex presidente de la Comisión de Fiscalización y Contraloría, debe decir en el artículo 37, sobre las faltas disciplinarias durante el ejercicio de labores de gestión, constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria cometidas por los auditores gubernamentales durante el ejercicio de labores de 32 gestión en puestos de responsabilidad en entidades públicas de cualquier nivel de gobierno.

Asimismo, aquellas previstas en el artículo 85 de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil, y en el artículo 98 de su reglamento general, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, en la Ley 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública y en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en cualquier otra Norma con rango de ley que establezca falta disciplinarias, para este efecto el procedimiento administrativo disciplinario se sujeta a las disposiciones contenidas en el VIII Régimen Disciplinario del Auditor Gubernamental de la presente ley.

También, se incorpora a las sanciones en el Registro Nacional de Sanciones contra servidores civiles y en el banco de datos de la Contraloría General de República, las sanciones de destitución y suspensión por responsabilidad administrativa impuestas a los auditores gubernamentales que hubieran quedado firmes o causados  se escriben en el Registro Nacional de sanciones correspondientes. Igualmente, la Contraloría contará con un banco de datos de auditores, sancionados con amonestación escrita, suspensión de 45 días y destitución. El cumplimiento de la sanción impuesta no elimina del banco de datos el Registro de dicha sanción.

Además, los auditores que no cumplan con lo dispuesto en el literal I) del artículo 6 y el 19, de la presente ley, al momento de su tránsito al régimen de la carrera del auditor gubernamental, tornen plazo de hasta 2 años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para acreditar el cumplimiento de los requisitos expuestos en dichos artículos. El cumplimiento de la certificación del auditor gubernamental establecida en el artículo 19 de la presente Ley a la que se refiere la presente disposición.

Igualmente, señala de suspéndase, para los auditores que transitan a la carrera del auditor en el marco de lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria, durante los primeros tres años de la entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del literal b) del artículo 10y los literales l) y m)) del artículo 52 de la presente ley, con la finalidad de facilitar la plena implantación de lo estipulado en la primera disposición complementaria transitoria de la ley.

En sus disposición complementaria deroga todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.